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El Derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos (Corte Constitucional, Sentencia T-297, 08/06/2020)
Al revisar 32 expedientes, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y evidenció que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto constitucional alguno. Sumado a ello recordó que, acorde con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, el derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos.
El primero está comprendido por las normas que se encontraban en vigor antes de la expedición de la Ley 812 del 2003 y, en particular, por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la mencionada ley.
El segundo es el previsto en la Ley 100 de 1993, salvo en lo referente a la edad de pensión, la cual será de 57 años para hombres y mujeres. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 del 2003 (M. P. José Fernando Reyes Cuartas). EPS deben devolver dineros recibidos por servicios de salud a beneficiarios del cotizante fallecido (Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001032400020100048200, 08/28/2020)
La Sección Primera del Consejo de Estado encontró ajustado a derecho el artículo 12 del Decreto 1703 del 2002, según el cual cuando la EPS haya prestado servicios de salud a un cotizante fallecido o su grupo familiar debe devolver las unidades de pago por capitación (UPC) correspondientes, es decir, los dineros que recauda del sistema por prestar servicios de salud a sus afiliados durante el periodo de compensación siguiente a aquel en el cual se verificó el deceso.
Por lo tanto, precisó el fallo, las EPS seguirán obligadas a devolver al Fondo de Seguridad y Garantías (Fosyga) los recursos que reciben por la prestación de servicios del sistema de seguridad social a cada uno de sus afiliados que aparecen como beneficiarios cuando la persona que figura como cotizante haya fallecido.
Según el demandante, la norma cuestionada establece obligaciones excesivas para las EPS, ya que, aunque es deber de los familiares del fallecido informar sobre la muerte del cotizante, hay muchas ocasiones en las que omiten este deber, obligando a las EPS a continuar prestando servicios que serán financiados por sus propios recursos, debido a la obligación que tienen de devolver las UPC captadas tras la muerte del cotizante. No obstante, la Corporación sostuvo que, ante el fallecimiento del cotizante, las EPS solo están obligadas a seguir prestando los servicios a los beneficiarios durante el mismo periodo que se exige en casos de protección laboral.
Una vez extinguida la obligación se interrumpe el deber que tiene el sistema de salud de financiar los servicios mediante el pago de las UPC, por lo que el mandato no es ilegal Estabilidad laboral reforzada no se puede convertir en una “petrificación laboral absoluta”(Corte Constitucional, Sentencia T-434, 10/01/2020)
Al revisar dos expedientes acumulados, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y la protección constitucional de las personas en situación de debilidad manifiesta por salud en materia laboral. En tal sentido, aseguró que la protección de la que goza una persona en virtud de la estabilidad laboral reforzada por salud consiste en la garantía de:
(i) no ser despedido en razón a su situación de debilidad manifiesta;
(ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y
(iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar. No obstante, aclaró que esta estabilidad no es ni se puede convertir en una “petrificación laboral absoluta” y, precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo.
En conclusión, es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los empleadores de su facultad para despedir y la garantía que un inspector del trabajo brinda a los derechos de los trabajadores para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad laboral reforzada no elimina la facultad de terminar la relación laboral, sino que obliga a que se use a la luz de la Constitución (M. P. Diana Fajardo Rivera).
¿Es posible incluir tiempos laborados en el sector público que no fueron cotizados al ISS? (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia 51472020 (73581), 10/21/2020 ) Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990 y por la vía de la condición más beneficiosa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que anteriormente no era posible la acumulación de tiempos de servicio públicos sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con los aportes sufragados a esa administradora del régimen de prima media.
Ello se justificaba en que los reglamentos del ISS no contemplaban tal posibilidad, en un contexto de separación de la cobertura de las prestaciones de la seguridad social entre el sector público y el privado, con algunas excepciones expresamente reguladas por la ley. Sin embargo, posteriormente la Sala abordó el tema desde una nueva perspectiva y modificó tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Además, agregó que el propio legislador, a través de la Ley 100 de 1993, consagró como criterio rector en seguridad social la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez).